Decreto sobre la administración del Sacramento de la Confirmación para quienes están en preparación próxima a la legitimación de la celebración canónica del Matrimonio.

DECRETO: 03/2018
EXPTE: Arquidiócesis de Yucatán
ASUNTO:

 

Administración del Sacramento de la Confirmación
para quienes están en preparación próxima a la legitimación
de la celebración canónica del Matrimonio

 

El Sacramento de la Confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe (c. 879).

La Constitución Lumen Gentium 26 denomina a los obispos ministros originarios de este sacramento, a su vez, el c. 882 habla del obispo como ministro ordinario, esta es una expresión más jurídica e indicativa de que, en virtud de su orden y oficio episcopal, goza el obispo del poder y facultad de confirmar. El presbítero solo podría administrar este sacramento si estuviera facultado por derecho común o por una concesión (cfr. c. 132).

Justamente por ser el ministro originario y ordinario, el obispo diocesano tiene el deber de administrar por sí mismo la confirmación o cuidar que la administre otro obispo (c. 884). De este modo, la recepción del Espíritu Santo por el ministerio del obispo demuestra más estrechamente el vínculo que une a los confirmados a la Iglesia y el encargo recibido de dar testimonio de Cristo entre los hombres. Esto pone de relieve que la confirmación es un ministerio episcopal que no debe delegarse como regla en los presbíteros, salvo que una necesidad lo requiera.

Aunque el Sacramento de la Confirmación no es absolutamente necesario para la salvación, dado los bienes que comporta, es una obligación y derecho del fiel recibirlo oportunamente, sobretodo en el caso particular que se refiere a la atención pastoral de lo que debe preceder a la celebración del matrimonio, para que se reciba lícita y fructuosamente. Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave (cfr. c. 1065).

Dado que además del obispo, puede administrar válidamente la confirmación el presbítero que está dotado de facultad, o “ipso iure”, o por una concesión peculiar de la autoridad competente, y dadas las circunstancias particulares de aquellos católicos que se encuentran en preparación próxima a la celebración del matrimonio sin haber recibido este sacramento, y solo en atención a esta necesidad concreta y con la intención de que celebren lícita y fructuosamente el matrimonio canónico a tenor del c. 884.1, CONCEDO LA FACULTAD DE ADMINISTRAR VALIDAMENTE EL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN A LOS PÁRROCOS, QUE EJERCEN VÁLIDA Y LÍCITAMENTE SU OFICIO, SÓLO DENTRO DE LOS LIMITES DE SU TERRITORIO, A LOS FIELES QUE SE ENCUENTREN EN PREPARACIÓN PROXIMA A LA LEGITIMACIÓN DE LA CELEBRACIÓN CANÓNICA DEL MATRIMONIO, con el fin de que queden enriquecidos con el Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, de palabra y de obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe como matrimonio y familia católica.

Los párrocos facultados administran también lícitamente a los extraños al territorio, salvo que obste una prohibición; en cambio, ningún presbítero, incluidos los que gozan de esta concesión, administra válidamente en territorio ajeno o fuera de los límites de su jurisdicción, recordando además a quienes han recibido esta facultad que, como norma, no pueden a su vez delegar a otros presbíteros la facultad recibida, aunque tengan oficio de vicario parroquial, rector o capellán.

El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad (c. 885.2).

Posterior a la administración del Sacramento de la Confirmación se debe proceder conforme a norma de derecho a las anotaciones correspondientes y a la notificación por escrito, o al menos de palabra, a la autoridad eclesiástica.

Con la finalidad de que se cumpla con la difusión y el conocimiento del presente decreto se concede la “vacatio leggis”, por lo tanto este decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año del Señor 2019, Solemnidad de Santa María Madre de Dios.

Dado en la sede del gobierno episcopal de la Arquidiócesis de Yucatán, México, el día 5 de diciembre de 2018.

 

+ Gustavo Rodríguez Vega
Arzobispo de Yucatán

Pbro. Alejandro Álvarez Gallegos
Canciller Secretario

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